Inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa. Actos de trámite, legitimación y acta de adjudicación

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de noviembre de 2026

03/03/2026

En la resolución se analiza una reclamación económico-administrativa interpuesta contra las actuaciones dictadas en un procedimiento de enajenación mediante subasta administrativa.

El núcleo del debate no se sitúa en la regularidad material de la subasta, sino en una cuestión previa y decisiva: la admisibilidad del recurso.

El tribunal articula su fundamentación sobre tres ejes principales:

En primer lugar, delimita el ámbito objetivo de la reclamación económico-administrativa con arreglo a la Ley 58/2003, general tributaria (LGT). Con base en el artículo 227 de la LGT, se sostiene que solo son impugnables los actos que decidan sobre el fondo del asunto o pongan fin al procedimiento, así como determinados actos expresamente previstos. La comunicación impugnada (acuerdo de enajenación mediante subasta) es calificada como acto de trámite, carente de efectos decisorios autónomos, lo que determina que no sea recurrible.

En segundo lugar, el tribunal examina la legitimación activa de la persona reclamante a la luz del artículo 101.2 del Real decreto 939/2005 (RGR). La persona interesada alegaba su condición de tercera poseedora por estar empadronada en el inmueble subastado. No obstante, el tribunal adopta una interpretación estricta del concepto, vinculándolo a la existencia de un derecho real o situación jurídica con relevancia registral; por consiguiente, considera que el simple empadronamiento, como dato administrativo acreditativo de residencia, no equivale a una titularidad posesoria con trascendencia jurídica en el procedimiento de apremio. De este modo, la notificación practicada como otra u otro interesado no genera por sí misma legitimación para recurrir, sino que tiene como única finalidad que pueda interponer una tercería u otra acción civil en defensa de su derecho.

En tercer lugar, la resolución reafirma una doctrina consolidada: el acta de adjudicación de la subasta tiene naturaleza de documento público de venta y comporta una transmisión patrimonial de carácter civil. Por ello, queda fuera del ámbito de la revisión económico-administrativa, en virtud de la exclusión prevista en la LGT para actos que deban dirimirse en otras jurisdicciones.

La resolución refleja una concepción rigurosa de los presupuestos procesuales en vía económico-administrativa, reforzando la separación entre el control de la legalidad tributaria y los efectos civiles derivados de la ejecución forzosa.

No obstante, puede suscitar debate la interpretación restrictiva del concepto de tercero tenedor, especialmente en supuestos en que la ocupación prolongada del inmueble pudiese generar expectativas jurídicas relevantes.

En definitiva, la resolución prioriza la delimitación competencial frente al análisis de eventuales defectos procedimentales, resolviendo el asunto por razones de inadmisibilidad y confirmando una línea doctrinal reiterada del tribunal.