Validez de las notificaciones

Análisis comparativo de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 25 de marzo de 2026 (RG 00/05861/2025/00/00), y Sentencia del Tribunal Supremo (STS), de 1 de julio de 2025 (Recurso de casación 3905/2023)

18/05/2026

El TEAC resuelve el Recurso extraordinario de alzada para unificar el criterio en materia de notificaciones tributarias cuando, en un procedimiento iniciado de oficio, la persona obligada tributaria ha designado representante. El caso parte de una liquidación del IRPF de 2019 notificada en el domicilio fiscal de la persona contribuyente y recogida por un familiar; la obligada interpuso un recurso de reposición fuera del mes computado desde esa fecha y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) la inadmitió por extemporánea. El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TELAR) de Madrid había considerado inválida la notificación por no practicarse en el domicilio de la persona representante y había ordenado una retroacción para admitir y resolver el recurso, apoyándose en un criterio jurisprudencial reciente.

El TEAC, sin embargo, fija como idea central que la validez de la notificación debe valorarse en función de si ha alcanzado su finalidad material: que el acto llegue al conocimiento de la persona destinataria y pueda reaccionar en plazo, evitando indefensión material. Conforme a los artículos 110 a 112 de la Ley general tributaria (LGT), recuerda que, en los procedimientos de oficio, la Administración puede practicar la notificación en los lugares señalados en el artículo 110.2 de la LGT, incluido el domicilio fiscal de la persona obligada o de la representante, y que, cuando se notifica en ese domicilio, puede hacerse cargo de ella cualquier persona presente que identifique su identidad (artículo 111 de la LGT).

En consecuencia, el TEAC, en remisión a la esclarecedora STS del 25 de marzo de 2021 (Recuso de casación 6099/2019), establece que es válida la notificación de la resolución final de un procedimiento iniciado de oficio practicada en el domicilio fiscal de la persona obligada tributaria y recogida por una tercera identificada, sin que la falta de intento en el domicilio de la persona representante determine necesariamente su invalidez. Se trata, pues, de un criterio de flexibilidad antiformalista, condicionado al examen de las circunstancias y a la inexistencia de lesión del derecho de defensa.

No obstante, el TEAC se remite también a la importante sentencia del STS del 1 de julio de 2025 (Recurso de casación 3905/2023), con la que aparentemente puede parecer que existe una cierta contradicción, pero no es así, como veremos en el análisis comparativo que efectuaremos a continuación:

Análisis comparativo con la STS del 1 de julio de 2025 (Recurso de casación 3905/2023)

Las dos resoluciones (STS y TEAC) tienen el mismo sustrato jurídico: dónde debe practicarse la notificación de un procedimiento iniciado de oficio cuando existe representación y/o un domicilio expresamente designado para notificar.

  1. Criterio del TEAC (25/03/2026): unificar en el sentido de que, en un procedimiento iniciado de oficio, es válida la notificación de la resolución final practicada en el domicilio fiscal de la persona obligada tributaria, aunque la contribuyente haya designado representante, y que no se hubiese intentado antes en el domicilio de la representante. El propio criterio queda formulado así: “es válida la notificación (…) efectuada (…) en el domicilio fiscal de la obligada tributaria (…) (artículo 111 de la LGT) (…) sin que el hecho de que (…) no se hubiese intentado (…) en el domicilio de la representante (…) implique necesariamente la invalidez”.
    La lógica del TEAC es marcadamente finalista/antiformalista: la validez de la notificación se condiciona a si “ha alcanzado el fin que le es propio” (conocimiento efectivo/posibilidad de reacción) y apoya el peso del razonamiento en el artículo 111 de la LGT (posibilidad de recepción por una tercera persona en el domicilio) y en la idea de que, en los iniciados de oficio, el artículo 110.2 de la LGT permite notificar en varios lugares sin orden rígido.
  2. Criterio del Tribunal Supremo (STS 902/2025, de 01/07/2025):
    la STS resuelve (con interés casacional) un supuesto en el que, en un procedimiento iniciado de oficio, al existir un sistema obligatorio de notificación electrónica y representación, la persona representante solicita expresamente que la eventual notificación de la sanción se practique en un domicilio concreto (despacho de la o el letrado), y facilita los datos para ello; a pesar de lo anterior, la Administración notifica por el canal electrónico (DEHú), y ello acaba generando extemporaneidad. El Supremo fija una regla de fondo: cuando la persona interesada o representante usa la potestad de designar expresamente un domicilio para la notificación en un procedimiento, la Administración debe respetarlo; no cabe dar validez a la notificación practicada por otra vía o lugar cuando ello compromete el conocimiento y la defensa.
  3. ¿Hay contradicción entre ambos criterios? Existe una contradicción parcial en la regla general. El TEAC sostiene que, en los iniciados de oficio, la notificación en el domicilio fiscal de la persona obligada sigue siendo válida aunque exista representante, y que la falta de intento en el domicilio de la persona representante no determina por sí la invalidez.
    El TS, por el contrario, pone el acento en que, cuando existe designación expresa de un domicilio o canal para notificar (por la persona contribuyente o la representante), debe respetarse; y, si no se respeta y eso afecta al conocimiento o a la defensa, no puede convalidarse la notificación alternativa.
    Esto es contradictorio en la medida en que el TEAC mantiene un margen de opción administrativa muy amplio (artículos 110.2 y 111 de la LGT), mientras que el TS cierra ese margen cuando hay una designación expresa que genera una expectativa legítima y está conectada con la defensa.
    No obstante, puede explicarse como una compatibilización que hace el TEAC al intentar no presentarlo como ruptura frontal, porque interpreta que la STS 01/07/2025 no anula siempre las notificaciones a la o al obligado cuando hay representante, sino cuando en el caso concreto se aprecia que el proceder administrativo ha condicionado el derecho de defensa.
  4. Es decir:
    para el TEAC, la STS 902/2025 no impondría una nulidad automática, sino que habría que evaluar la posible indefensión material o la finalidad de la notificación.
    Para el TS, la clave es que la Administración no puede ignorar la designación expresa (por confianza legítima y garantía de defensa), menos si eso provoca extemporaneidad.
  5. Conclusión:
    Si hay designación expresa y específica de un domicilio o canal para la notificación en ese procedimiento, el estándar del TS es más exigente: hay que respetarla (especialmente si afecta a plazos y defensa). En ese escenario, el criterio del TEAC de que “no implica necesariamente invalidez” queda muy limitado.
    Si no hay esa conexión clara con indefensión real, o si el acto ha llegado eficazmente a conocimiento y no se acredita perjuicio material, el TEAC sostiene que la notificación al domicilio fiscal (incluso recibida por una tercera persona) puede ser válida.
    En resumen, no es una contradicción absoluta, porque el TEAC intenta encajar la STS 902/2025 como un criterio dependiente de la indefensión; pero sí hay una contradicción de enfoque (opcionalidad administrativa vs. deber de respetar la designación expresa) y, en supuestos como el de la STS, la solución del TS desautoriza una lectura amplia del artículo 110.2 de la LGT cuando se sacrifica la designación, y eso impacta en la defensa.