La competencia de las entidades locales en relación con la matrícula en la inspección del IAE. Especial referencia al régimen de recursos en vía administrativa

Sentencia del Tribunal Supremo (STS) núm. 1300/2025, de 15 de octubre (Recurso de casación 6109/2023)

30/01/2026

En este recurso de casación, cuyo objeto eran unas liquidaciones del IAE de un procedimiento de inspección desarrollado por el ORAL, la mercantil alegaba que una entidad local no es competente para modificar el epígrafe del IAE en el que está dada de alta una persona contribuyente, cuando esto implica pasar de un epígrafe en el que está tributando por cuota nacional a otro, en el que se le da de alta de oficio y en el que solo existe cuota municipal.
Para entender mejor estos hechos, es preciso hacer un breve repaso de las actuaciones:

La mercantil Iberdrola Clientes, S. A. U. tributaba por la actividad comercializadora de electricidad en un epígrafe que disponía de cuota nacional pero que la inspección consideraba incorrecto, ya que estimaba que la actividad comercializadora de electricidad debía tributar en el epígrafe 659.9 de las tarifas del impuesto. La particularidad de este epígrafe era que solo disponía de cuota municipal, lo que implicaba dar de alta de oficio a la mercantil en un epígrafe con cuota municipal y que esta tuviera que darse de baja en el epígrafe con cuota nacional, en el que llevaba tributando hasta ese momento (1).

Debemos recordar que las entidades locales que tienen delegada la inspección del IAE en la Administración del Estado (AEAT) pueden efectuar regularizaciones que afecten a la matrícula del impuesto incluso si no tienen delegada la gestión censal, ya que, como bien sabemos, al tratarse de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los ayuntamientos, la gestión de la matrícula y la inspección le corresponden a la Administración del Estado y la gestión, liquidación y revisión de los actos en vía de gestión tributaria, a los ayuntamientos (art. 91 de la LRHL).

La cuestión que plantea Iberdrola es que los municipios que tienen delegada la inspección no pueden, en un procedimiento inspector, efectuar modificaciones en la matrícula del impuesto que afecte a una cuota nacional, considerando que sus competencias debían quedar limitadas a comprobaciones de la cuota municipal.

El Tribunal Supremo estima el recurso de la mercantil y establece la doctrina de que las entidades locales pueden, en el ejercicio de las funciones inspectoras, alterar los datos censuales, pero no pueden efectuar modificaciones en la matrícula cuando la persona contribuyente está tributando en cuota nacional, incluso si el epígrafe en el que está encuadrado no es correcto; estas alteraciones deben limitarse a epígrafes de cuotas municipales.
Aprovechando esta cuestión de sumo interés para el ORAL, puesto que la AEAT delegó la inspección del IAE de un elevado número de ayuntamientos de la provincia, vamos a realizar un breve repaso del régimen de recursos, ya que este caso concreto destaca por su complejidad.

1. Recursos que proceden contra los actos censuales:

- Los dictados por la Administración del Estado: recurso potestativo de reposición (art. 222 y siguientes de la LGT) y la reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos del Estado (art. 226 y siguientes de la LGT), obligatoria para agotar la vía administrativa.

- Los dictados por las entidades locales cuando tengan delegada la gestión censual de las cuotas municipales: recurso de reposición obligatorio (art. 14.2 de la LRHL) ante el órgano de la entidad local que haya dictado el acto y reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos del Estado (art. 226 y siguientes de la LGT), también obligatoria. Ambos (recurso y reclamación) son obligatorios para agotar la vía administrativa.

En el caso de los municipios de gran población, el recurso de reposición del art. 14.2 de la LRHL es potestativo y son obligatorios para agotar la vía administrativa la reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos municipales (art. 137 de la LRBRL) y, posteriormente, la reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos del Estado (art. 226 y siguientes de la LGT).

2. Recursos que proceden contra los actos de liquidación y recaudación de gestión tributaria del impuesto: recurso de reposición obligatorio (art. 14.2 de la LRHL) para agotar la vía administrativa.

En el caso de los municipios de gran población, el recurso de reposición del art. 14.2 de la LRHL es potestativo y es obligatorio para agotar la vía administrativa interponer reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos municipales (art. 137 de la LRBRL).

3. Recursos que proceden contra los actos de inspección:

- Los dictados por la Administración del Estado: recurso potestativo de reposición (art. 222 y siguientes de la LGT) y reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos del Estado (art. 226 y siguientes de la LGT), obligatoria para agotar la vía administrativa.

- Los dictados por las entidades locales cuando tengan delegada la inspección de las cuotas municipales: recurso de reposición obligatorio (art. 14.2 de la LRFL) ante el órgano de la entidad local que haya dictado el acto y reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos del Estado (art. 226 y siguientes de la LGT), también obligatoria pero solo en lo que respecta a la materia censual (los actos de liquidación y recaudación son competencia municipal, por lo que no son objeto de reclamación ante los tribunales económico-administrativos estatales). Ambos, recurso y reclamación, son obligatorios para agotar la vía administrativa.

En el caso de los municipios de gran población, el recurso de reposición del art. 14.2 de la LRHL es potestativo y son obligatorios para agotar la vía administrativa la reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos municipales (art. 137 de la LRBRL) y, posteriormente, la reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos del Estado (art. 226 y siguientes de la LGT) solo en lo que respecta a la materia censual.

(1) Aunque no es una cuestión que interesa en este momento, recordemos que en la STS, de 12 de mayo de 2021, ya quedó aclarado que las empresas comercializadoras de electricidad debían tributar por el epígrafe 151.5 y no por el 659.9 y que, posteriormente, en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, se creó a partir de 2021 el epígrafe específico 151.6 para estas empresas.